Hoy ha sido publicada la ley N° 30076, que modifica muchos artículos del Código Penal, el Código Procesal Penal, el Código de Ejecución Penal y el el Código de Niños y Adolescentes. La ley es una muestra de la "preocupación" del Congreso por la seguridad ciudadana, y también es un claro ejemplo de cómo entorpecer aquello que quieres mejorar cuando actúas sin conocer el tema.
Pero este comentario no es sobre toda la ley, que todavía estoy leyendo, sino que se va a limitar a la primera de las disposiciones complementarias finales y al desmadre que va a causar mañana en el Poder Judicial..., bueno, mejor dicho, en la Corte de Justicia de Lima y alguna otra.
Tal articulito dice que, desde mañana, está vigente en todo el país el título de La prisión preventiva (artículos 268 a 271). El caso es que en Lima y Huancayo todavía no está vigente el Código Procesal Penal de 2004, donde sigue rigiendo el Código de Procedimientos Penales de 1942 y, para determinar el mandato de detención, el artículo 135 del Código Procesal Penal de 1994. En buena cuenta, en este sistema procesal caduco el Juez decide en su auto de instrucción si el reo sigue su proceso en cárcel o en libertad, basado sólo en lo que lee en la denuncia fiscal.
En cambio en el Código de 2004, el pedido de prisión preventiva se hace en un 'requerimiento' fiscal que da lugar a una audiencia, donde el imputado naturalmente está con su abogado y se defiende. Los presupuestos del Código de 2004 que permiten y guían esta audiencia -bueno, todas las audiencias- no están vigentes en Lima, y extrapolar esta diligencia a un sistema antiguo es un despropósito mayúsculo, por no decir un disparate.
Los problemas son varios y serios: en el sistema antiguo no existe el Juez de Investigación Preparatoria, no hay expediente fiscal, no hay investigación preparatoria, ¿cómo van a aplicar los jueces penales de Lima este Título?
Otro problema serio es el plazo: en el Código de Procedimientos el plazo para dictar mandato de detención es 24 horas. En el Código Procesal de 2004, 24 horas es el plazo para poner al reo a disposición del Juez de Investigación Preparatoria junto con el requerimiento fiscal de prisión, es decir, ya con las Diligencias Preliminares -es decir, investigaciones urgentes para identificar al reo y recopilar medios de convicción para sustentar el pedido- hechas, y a partir de allí, éste -el Juez- tiene 48 horas para realizar su audiencia y resolver el requerimiento fiscal. En total, el sistema judicial dispone de 72 horas.
¿Cómo un Juez Penal de Lima va a resolver esto? Pues la ley nada dice. Imagino que habrá que adaptar lo que tenemos: el fiscal hace su denuncia en el acto, en esa denuncia hace el pedido de prisión -en Lima no existe el 'requerimiento fiscal'- y el Juez llama a audiencia. ¿Todo en 24 horas? Es imposible. Además, ¿dónde queda el principio de separación de funciones? Si en el sistema antiguo el fiscal provincial denuncia y opina y nunca va a juicio, y en el nuevo es la parte que acusa, requiere y hace todo lo posible por ganar sus audiencias de detención, ¿cómo calzamos un modelo en otro? ¿Cómo tratamos los procesos sumarios y cómo los ordinarios, que no existen en el Código de 2004?
Preguntas que no tienen respuestas en esta ley esperpéntica del Congreso.
Ahora, en Lima el Juez de turno permanente siempre es uno y recibe entre 20 y 30 reos al día, 40 si es fin de semana, ¿cómo va ese Juez ha realizar de 20 a 40 audiencias diarias? La única salida es -será- que discrimine qué es más urgente entre todos los casos graves que le lleguen, y hacer tres o cuatro audiencias al día. No podrá más, es imposible. Y eso, si colabora el abogado defensor del reo, que si le da la gana no asiste a la audiencia y la frustra hasta que pasen las 24 horas: ¿qué puede hacer el Juez ante eso? Pues nada. En el Código Procesal de 2004 está previsto que ese abogado sea excluido y sancionado, se nombre otro y se continúe, pero el artículo que regula esto, el 85°, no fue puesto en vigencia. Y la figura de la exclusión no existe en el sistema antiguo del Código de Procedimientos.
Finalmente, están los problemas logísticos. Quien haya visto la oficina del Juzgado Turno Permanente de Lima sabrá de qué hablo. ¿Dónde llevará a cabo su audiencia ese Juez? ¿Cómo harán las actas, si el Código dice que se deben grabar en audio, y eso no está vigente en Lima? ¿Se escribirán? ¿Qué primará en esa audiencia, la oralización o las actas y el expediente? ¿El juez puede preguntar en audiencia o no? ¿Qué disposiciones generales guiarán la audiencia, las del Código Procesal o las del Código de Procedimientos? ¿El juez tendrá expediente o no?
En fin, la mesa está servida para que los chicos malos -verbigracia, delincuentes- cogidos por la Policía, queden con comparecencia mientras el pobre Juez de Turno se está defendiendo de la lluvia de hábeas corpus que le va a caer porque, novedad, la figura de la tutela tampoco fue puesta en vigencia.
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